12 de marzo de 2008

Nueva información plazas Policia Local

En primer lugar Nexo, te agradecería que me permitieses poder seguir designando libremente a mis amistades y no me los impongas, ya que a mi personalmente no se me puede aplicar la 7/2007 y presido el tribunal de selección de mis amistades, me refiero para terceros lectores a lo de “amiga Gloria”.
En otro orden de cosas aclararte y esto que te escribo es la interpretación de una famosa revista jurídica en relación a la Ley 7/ 2007.
Si el argumento que quieres usar para la defensa de la oferta de empleo de los policías es que están entre el periodo comprendido entre la publicación y su entrada en vigor, recordarte que desde esa fecha hasta el 14 de marzo del 08 se han realizado varias rectificaciones de las bases que se publicaron en el boletín, de igual forma se podría haber rectificado para ajustarse a derecho. Y además hay que tener en cuenta que se redactan las bases estando publicada la Ley, por tanto no cabe el argumento de que la Ley no esta en vigor; y date cuenta que con esto culpo a la anterior corporación, pero la finalidad no es buscar culpables, sino ajustarse a derecho.
Desde hace años venía siendo duramente criticado por una parte de la doctrina el que la composición de los Tribunales de selección de personal al servicio de las Corporaciones Locales no fuera exclusivamente técnica, porque ello vulneraba la Constitución Española de 1978 al no quedar garantizados los principios de igualdad, mérito y capacidad, necesarios para mantener la objetividad e imparcialidad, como sucede en el ámbito del Estado (arts. 11 y 12 RGIPP). De esta manera, la redacción del art. 4 e) y f) del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, que habla de composición «predominantemente» técnica y que recoge la inercia preconstitucional de la presidencia de los órganos seleccionadores por el Presidente de la Corporación Local o miembro de la misma en quien delegue debía ser considerada inconstitucional según esa parte de la doctrina: ¿Cómo puede un tribunal no “exclusivamente” técnico basar sus decisiones en la inamovible “discrecionalidad técnica”, que se fundamenta en el conocimiento técnico?. Tras varios años de resistencia, parece que al final, en esta ocasión se ha impuesto la lógica constitucional y el legislador ha redactado finalmente el precepto acorde con el sistema de fuentes, al establecer en el art. 60.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público: «El personal de elección o de designación política y los funcionarios interinos no podrán formar parte de los órganos de selección». Una redacción poco afortunada y algo confusa que utiliza términos ambiguos y está dando algunos problemas interpretativos.
El art. 103 de la Constitución Española dispone que «La Administración pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.» Este precepto debe ponerse en relación con el art. 23.2 de la propia Constitución (STC 67/1989, de 18 de abril), que dispone que los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. Y en términos similares se expresa la Carta Europea de Autonomía Local en su punto 6.2: «El Estatuto de personal de las Entidades Locales debe permitir una selección de calidad, fundamentado en los principios de mérito y capacidad, a este fin, debe reunir condiciones adecuadas de formación, remuneración y perspectivas de carrera.»
El art. 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (derogado por la DD única de la Ley 7/07, teniendo en cuenta la DF 4ª y la Resolución de 21 de Junio de 2007 de la Secretaría General Para la Administración Pública por la que se publican las Instrucciones de 5 de junio de 2007 para la aplicación del Estatuto básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración General del Estado Y sus Organismos Públicos), establecía que la selección del personal de las Administraciones públicas, tanto funcionario como laboral, se hará de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública por los sistemas tradicionales de oposición, concurso-oposición o concurso, en que se garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, precepto básico, recogido en el art. 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL), al que remite el 103 de dicha Ley. Tras la derogación de este art. 19.1 de la Ley 30/1984 por la DD única de la Ley 7/07 toma el testigo el art. 55 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público “Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación: (...) c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección. d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección”.
Este precepto se completa con otros del propio estatuto en los que leemos:
-- Art. 1: Este Estatuto refleja, del mismo modo, los siguientes fundamentos de actuación: b) Igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional. c) Sometimiento pleno a la ley y al Derecho. e) Objetividad, profesionalidad e imparcialidad en el servicio garantizadas con la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera.
-- Art. 52: Los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia (...).
-- Art. 53: Los empleados públicos respetarán la Constitución y el resto de normas que integran el ordenamiento jurídico. Su actuación perseguirá la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos y se fundamentará en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés común, al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares o cualesquiera otras que puedan colisionar con este principio.
La normativa de régimen local citada más arriba (art. 91.2 de la Ley 7/1985, al que remite el 103 de dicha Ley) en materia de selección de personal remite a las disposiciones aplicables en la Administración Central en defecto de la reglamentación que para el ingreso en la función pública pueda establecer la respectiva Comunidad Autónoma (art. 247 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón), según dispone el art. 134 del Texto Refundido de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril que concluye declarando aplicable, supletoriamente, el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y Promoción Profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado. Las líneas básicas que parten de los arts. 23 y 103 de la Constitución Española de 1978, se caracterizan por su despolitización, huyendo de lo que el Estatuto básico denomina “posiciones clientelares” y ello porque, el empleado público ha de servir a los intereses generales con objetividad e imparcialidad, y de acuerdo con los principios de eficacia (pero también de eficiencia, en aplicación del art. 31 CE), jerarquía, descentralización y coordinación, sometido plenamente a la Ley y al Derecho (STC 99/1987); de tal manera que se garantice que su acceso se llevará a cabo de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, abandonando definitivamente el spoilsystem. La configuración del funcionario público como servidor de la colectividad y no de un determinado partido político, garantiza la continuidad de los servicios públicos mediante la inamovilidad del propio funcionario. Inamovilidad que por acaba siendo causa y consecuencia de la neutralidad política de la Administración, con el objeto de superar la venta de los cargos públicos del partido vencedor.
Establecido el sistema de mérito y capacidad para acceder, en condiciones de igualdad, a la función pública, el art. 19.2 LMRFP (vigente tras la Ley 7/07) dispone: «El Gobierno regulará la composición y funcionamiento de los órganos de selección, garantizando la especialización de los integrantes de los órganos selectivos y la agilidad del proceso selectivo sin perjuicio de su objetividad. En ningún caso, y salvo las peculiaridades del personal docente e investigador, los órganos de selección podrán estar formados mayoritariamente por funcionarios pertenecientes al mismo Cuerpo que se ha de seleccionar.» El 19.2 LMRFP (no básico, conforme al art. 1.3 LMRFP), ha sido desarrollado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y Promoción Profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, arts. 10 y siguientes, de los que se desprende que únicamente pueden formar parte de los órganos de selección --Tribunales y comisiones permanentes de selección-- funcionarios de carrera, velándose en su composición por el cumplimiento del principio de especialidad, debiendo poseer la totalidad de sus componentes un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en el Cuerpo o Escala de que se trate.Con ello, en la Administración del Estado el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo dispuso que los miembros de los tribunales no pueden ser políticos, al establecer con claridad que todos los miembros del tribunal, incluido el presidente, han de ser funcionarios de carrera (art. 11). Pero el legislador no había sido tan claro para la Administración Local, de manera que al fijar en el Real Decreto 896/1991 una composición «predominantemente» técnica y no «exclusivamente», se dejaba la puerta abierta a que los miembros de la corporación accediesen a los tribunales calificadores.
Además, se establece que los órganos de selección no podrán estar formados mayoritariamente por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala objeto de la selección --salvo las peculiaridades de los ámbitos contemplados en el art. 1.2 de este reglamento 364/1995--, y se prevé la posibilidad de incorporar asesores especialistas, como colaboradores, exclusivamente en el ejercicio de sus especialidades técnicas, fijándose asimismo reglas sobre prohibición para formar parte de ellos cuando se hayan realizado tareas de preparación a pruebas selectivas en los cinco años anteriores a la publicación de la correspondiente convocatoria.El art. 247 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, dispone (en términos que habría que calificar de claramente inconstitucionales, según Serrano Pascual) que el Presidente de la Corporación o miembro de la misma en quien delegue presidirá los Tribunales que se constituyan para la selección de los funcionarios de las Entidades Locales.En la Administración local ha sido tradicional, en lo que se refiere a la composición de los órganos seleccionadores de su personal --siempre que no ostente la condición de funcionario con habilitación de carácter nacional, ya que en este caso la composición de los Tribunales también es exclusivamente técnica--, la presencia del Presidente de la Corporación Local o de un miembro de la misma, por delegación, asumiendo la presidencia de los Tribunales.Hoy día se hace necesario diferenciar un espacio para la decisión política y otro para la técnica en la Administración local, de forma que es al elemento político a quien le corresponde acordar la creación de determinadas plazas o puestos de trabajo en sus plantillas y catálogos o su nombramiento, pero vetándoles la decisión de quiénes sean las personas que han de ocuparlos.
La llamada discrecionalidad técnica de los Tribunales y órganos seleccionadores, que viene a significar que el juicio técnico emitido no puede ser sustituido por otros órganos, administrativos o judiciales --salvo que haya existido desviación de poder error o arbitrariedad--, hace descansar esta presunción de certeza y de razonabilidad en la especialización e imparcialidad de los órganos selecccionadores (STC 34/1995, de 6 de febrero). En desarrollo del art. 100 LRBRL, que reserva a la Administración del Estado el establecimiento de las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios no comprendidos en el núm. 3 del art. 92 de dicha ley (derogado por la DD única de la Ley 7/07, teniendo en cuenta la DF 4ª y la Resolución de 21 de Junio de 2007 de la Secretaría General Para la Administración Pública), el Gobierno procedió a aprobar el Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, regulando los Tribunales en el art. 4, en los términos siguientes: «e) Los Tribunales, que contarán con un Presidente, un Secretario y los Vocales que determine la convocatoria. Su composición será predominantemente técnica y los Vocales deberán poseer titulación o especialización iguales o superiores a las exigidas para el acceso a las plazas convocadas. f) El número de miembros de dichos Tribunales que en ningún caso será inferior a cinco. Actuará como Presidente el de la Corporación o miembro de la misma en quien delegue. Entre los Vocales figurará un representante de la Comunidad Autónoma.»
De esta manera, conscientemente o no, la regulación que establece este artículo, que tiene carácter básico en el apartado e), en el sentido previsto en el art. 149.1.18.ª de la Constitución, pero no en el f), según se señala en la disposición final primera del propio Real Decreto, se caracteriza positivamente por determinar en el apartado e) que los Vocales deberán poseer titulación o especialización iguales o superiores a las exigidas para el acceso a las plazas convocadas, pero hay que criticar muy duramente el hecho de que se haya optado por fijar una composición «predominantemente» técnica, y no «exclusivamente» técnica, en los términos que la Constitución demanda. En la STC 85/1983 se analizó el Real Decreto 712/1982, antecedente inmediato del Real Decreto 896/1991, y en cuanto a la composición de los Tribunales llegó a decir que «será preciso que el régimen de tales Comisiones garantice la capacidad de sus miembros para que su juicio sea libre, sin ceder a consideraciones externas y que su nivel de preparación sea lo suficiente para realizar la función seleccionadora y con la adecuada presencia local». Desde entonces ha llovido mucho y hoy parece que por fin la Ley 7/07 deja las cosas en su sitio.A continuación, el apartado f) (no básico, por lo que su aplicación tendrá carácter supletorio respecto de la legislación específica de las Comunidades Autónomas) basándose en dicha no exclusividad técnica, dispone que actuará como presidente de los Tribunales el de la Corporación o miembro de la misma en quien delegue, norma que como han señalado Antonio Serrano y el profesor Sánchez Morón: «carece de toda lógica jurídica, pues, si se trata de evaluar exclusivamente los méritos y capacidad de los candidatos, es preciso que los evaluadores, todos ellos, tengan la cualificación técnica necesaria. La introducción de cargos políticos (o de representantes sindicales) en los órganos de selección incorpora puntos de vista distintos, incompatibles objetivamente con el principio de imparcialidad.» (STC 353/1993).
PD:
perdon por el discurso.
un respetuoso saludo:-))))

6 comentarios:

Garraio dijo...

este post no va a tener comentarios
(ni lectores) :)))

Nexo dijo...

Jajajajaja Garraio. Tienes razón, he sido incapaz de leerlo, solo he mirado lo "largo" que era.

Lo siento "Antídoto" pero ahí me has ganado, no puedo leerme todo ese texto y menos enterarme de lo que dice, ya que sabes que no soy ni abogado, ni jurista, ni nada parecido.

Creo que debo tener razón, vuelvo a repetirte que no creo que el Alcalde y el Secretario se la "jueguen" a que puedo ser impugnado el tribunal.

¿Las razones de no cambiar el tribunal? Creo que es la falta de tiempo. Debiera ser algo que aclarara el propio Alcalde y explicara las razones reales del asunto.

Saludos Antídoto.

Nexo dijo...

Bloggero Antídoto: Tres cuestiones más:

1ª Pedirte disculpas por tratar de imponerte los amigos, aunque comprenderías que fue en broma y una indirecta desacertada por mi parte. De todas formas al no reflejarlo esa “conflictiva” Ley 7/2007, podemos y debemos seguir eligiendo nuestras amistades personalmente :-D

2ª Ya he tenido la paciencia suficiente para leer lo que dice esa revista acerca de la Ley y he de decirte que yo no trato de usar ningún argumento para la defensa de la oferta de empleo de los policías, solamente he querido exponer lo que yo he entendido que dice la ley al respecto. Mi interés, como estoy convencido que el tuyo, es que la legalidad se imponga. Por ello, el hecho de que por parte de los dos abogados que tiene el Ayuntamiento no hayan puesto “pegas”, me hace pensar que está todo ajustado a derecho. Otra cosa es, como tu acertadamente dices y yo secundo, que el Ayuntamiento debe darnos la máxima claridad en cuantos asuntos de todo tipo se acuerden en el consistorio. No les hubiera costado nada aclarar las razones del porqué mantienen ese tribunal, personalmente pienso que es por cuestiones burocráticas temporales, que hubieran demorado el examen varios meses. Pero ante todo debe imponerse la imparcialidad absoluta de ese tribunal y más teniendo en cuenta lo que hemos criticado desde aquí, yo el primero, las “imposiciones a dedo” del alcalde anterior.

3ª Esta dirigida al nuevo gobierno local. Como estoy seguro que leen este blog, les agradecería fueran lo más claro e informativos posible en todas las cuestiones locales y más cuando se trate de contratar personal. Hubiera sido fácil dar la explicación oportuna en su WEB para que todos supiéramos las razones que les llevan a mantener el tribunal inicial. Informen y expliquen las razones que les llevan a tomar unas u otras decisiones, los ciudadanos tienen ese derecho y se lo agradecerán. Los medios existen, solo es cuestión de dedicarles su tiempo.

Saludos Antídoto.

Valentiano dijo...

Ya podias Antídoto haber sacado todo este testamento cuando se hizo el Tribunal de la Escuela Taller que ahora está en marcha. ¿Tienes idea de quienes formaban ese Tribunal? Como eres buen indagador, intenta averiguarlo y nos lo cuentas, que nos vendrá a todos bien.
Saludos.

Valentiano dijo...

Como el post "Oscuro panorama" está ya un poco lejos de esto quiero contestar a fmanega por aquí que está más cerca de visualizar que el otro que puede que ya nadie vaya a él. Dices que al ser desbancado el alcalde del PSOE por una moción de censura, es posible que a Cándido le pongan pegas en la Junta, o algo así creo entender. El problema es que tu no conoces la realidad del PSOE en Valencia de Alcántara. Desde Abril de 2005 hasta Julio de 2007 han intentado afiliarse a ese partido 37 personas a los que el Sr. Ex no los ha dejado militar porque le podián hacer sombra en la agrupación local, hoy día algunos estan en AIVA, los dos concejales del mismo grupo son dos de ellos, sin embargo él a afiliado a 35 o así desde el 2004 hasta Julio de 2007. Si te digo los nombres de todos los nuevos afiliados y vemos donde curran te caes de culo. Pero no quiero polémicas ya. Por lo tanto no me tireis de la lengua, que además ya casi todo el mundo sabe lo que hay. Voy a lo que te quería responder. AIVA son de izquierdas y si el PSOE no es idiota y no lo es, tendrá que hablar con los que intentaron afiliarse en su día. Creo que se me entiende.
Saludos.

Valentiano dijo...

Errata, no fue hasta Julio de 2007, fué hasta Julio de 2006.
Perdón.