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14 de febrero de 2008

Proceso de candidaturas a Patrimonio Mundial


El primer paso que debe llevar a cabo un país, siguiendo las indicaciones de la Convención de París, es la realización de un inventario de los bienes susceptibles de ser declarados Patrimonio Mundial en un futuro. Este Inventario se conoce como Lista Indicativa.
La elaboración de la Lista Indicativa Española se realiza de la forma siguiente:
Cada Comunidad Autónoma selecciona los bienes de su Comunidad susceptibles de ser declarados Patrimonio Mundial en el futuro.
Se presenta a la Comisión de Patrimonio Mundial (o de la Humanidad) el Consejo del Patrimonio Histórico (órgano de coordinación entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Patrimonio Histórico), que analiza las propuestas, debate, coordina actuaciones y propone la Lista Indicativa Española.
El Pleno del Consejo del Patrimonio Histórico aprueba la Lista Indicativa Española.
El Ministerio de Cultura (cuyo Director General de Bellas Artes y Bienes Culturales es el Presidente del Consejo de Patrimonio Histórico) da traslado de la misma al Centro de Patrimonio Mundial que, como secretaría del Comité, actualizará dicha información.
Aprobada por el Consejo del Patrimonio Histórico en su reunión de 31 de mayo de 2002 en Teruel, la Lista Indicativa Española se actualizó el 29 y 30 de junio de 2006 en el Consejo de Patrimonio Histórico de Navarra y los bienes candidatos que comprende la Lista son:

Patrimonio Histórico Minero.
Almadén en la Ruta del Mercurio del Camino Real.
Arco Renacentista y Barroco de la ciudad de Granada (ampliación de Granada).
Paisaje Cultural y Natural de la Sierra de Tramontana de Palma de Mallorca.
Altamira y el arte rupestre paleolítico de la Cornisa Cantábrica (ampliación de Altamira).
El Espacio cultural Románico del Norte de Castilla y León y Sur de Cantabria
Conjunto arqueológico griego de Empúries, L'Escala, Girona.
La Vertiente Mediterránea de los Pirineos (Francia-España).
La Vía de la Plata.
La Ribeira Sacra, Lugo y Orense.
Ancares-Brañas.
El Monasterio de San Lorenzo de El Escorial y su entorno natural.
Molinos de vela del Mediterráneo.
Fortificaciones abaluartadas fronterizas.
Itinerario Cultural de Francisco Javier.
Yacimientos de Icnitas de dinosaurios de la Península Ibérica.
Itinerario Cultural de la Vid y el Vino en los Pueblos del Mediterráneo.
La arquitectura de piedra en seco.
El Parque Nacional de El Teide.
Patrimonio Histórico de El Ferrol de la Ilustración.
La Torre de Hércules, La Coruña.
La Vía Augusta.
Centro Histórico de las Palmas de Gran Canaria.
El Camino del Norte o Camino Primitivo (ampliación de El Camino de Santiago).
El Castillo de Loarre.
Manifestaciones Rupestre de Siega Verde.
Las Cañadas de La Mesta.
Conjunto monumental de las murallas reales y fortificaciones de la Ciudad de Ceuta (antes Conjunto Monumental de las murallas reales de Ceuta).
Melilla, Ciudad Monumental y Pluricultural.


El Comité de Patrimonio Mundial en su 27 Reunión celebrada en Shouzou (China) en 2004, siguiendo los principios de la Estrategia Global para una Lista Representativa y Equilibrada, decidió limitar 2 el número de candidaturas (siempre y cuando uno de ellos sea patrimonio natural) que un Estado Parte puede presentar al año ante el Comité.
Así pues, y debido a esta limitación, es en el seno del Consejo de Patrimonio Histórico, donde España (Estado y Comunidades Autónomas reunidas) decide que candidaturas recogidas en su Lista Indicativa va a priorizar, para posteriormente trabajar en el Expediente.
En cuanto a la Elaboración del Expediente, en España son las Comunidades Autónomas las que llevan a cabo esta tarea, en ocasiones junto con Ayuntamientos, Universidades u otros agentes. El Ministerio de Cultura tiene una función de coordinación y asesoramiento en la elaboración del expediente y así mismo es el encargado de enviar al Centro de Patrimonio Mundial los expedientes de candidatura completos antes del 1 de febrero de cada año. Posteriormente el Centro de Patrimonio Mundial analizará la documentación recibida y si esta es completa dará traslado de la misma a los Órganos Consultivos, y se comenzarán a preparar las Misiones de Evaluación.
En la siguiente reunión anual del Comité de Patrimonio Mundial, éste decidirá acerca de la Inscripción o no de estas candidaturas.

Cópia integral de la página: http://www.mcu.es/patrimonio/MC/PME/ProcesoCandidaturas.html

20 de enero de 2008

ASPECTOS DEL ESTATUTO DEL PERIODISTA PROFESIONAL

...
II. De los deberes
Art. 9. Deber de informar
El periodista tiene el deber de ofrecer a la sociedad información veraz de relevancia pública.
Los periodistas están obligados a respetar los deberes deontológicos definidos en el Código que se incluye como anexo a este Estatuto. Este Código vincula también a las empresas informativas. Tendrá valor interpretativo del mismo la Declaración de Principios sobre la conducta de los periodistas, adoptado por la Federación Internacional de Periodistas y que incluye como anexo a este Estatuto. Las empresas periodísticas y sus responsables editoriales no realizarán encargo profesional alguno que pudiera redundar en la violación de estos deberes.
Art. 10. Responsabilidad
Serán violaciones leves de los deberes deontológicos aquellas que puedan atribuirse a descuido o negligencia. Serán violaciones graves aquellas que supongan una intención dolosa.
Las violaciones leves del Código Deontológico darán lugar a amonestación privada y las graves a amonestación pública. Las amonestaciones públicas serán difundidas por el órgano informativo en que preste sus servicios el periodista sancionado. La violación grave reiterada dará lugar a la retirada del carné profesional por un periodo de entre 6 meses y dos años. (3)
Cuando se incurra en algunos de los supuestos de incompatibilidad del art. 4 se retirará el carné profesional, que no podrá ser obtenido de nuevo, aun en el supuesto de que haya cesado la incompatibilidad, hasta pasados 5 años.
Cuando se demuestre que la violación grave de los deberes éticos venga exigida o alentada por la empresa informativa o forme parte de una pauta editorial, tal empresa será sancionada con multa del 1% de sus beneficios netos, conforme a la correspondiente declaración en el Impuesto sobre Sociedades. En caso de reincidencia la sanción puede elevarse hasta el 10% de los beneficios netos. Estas sanciones serán difundidas por los órganos informativos de la empresa sancionada.
Corresponde exigir esta responsabilidad deontológica al Consejo de la Información de la respectiva Comunidad Autónoma y en su defecto al Consejo de la Información del Estado.
ANEXO CÓDIGO DEONTOLÓGICO (*)
Los periodistas se encuentran obligados a respetar en su actuación diligente los siguientes deberes éticos.
1. Observar siempre una clara distinción entre los hechos y las opiniones o interpretaciones, evitando toda confusión o distorsión entre ambas cosas, así como la difusión de conjeturas y rumores.
2. Difundir únicamente informaciones fundamentadas y contrastadas, evitando siempre afirmaciones o datos imprecisos y sin base suficiente que puedan lesionar o menospreciar la dignidad de las personas, sus derechos al honor, la intimidad y la vida privada y a la propia imagen o provocar daño o descrédito injustificado a instituciones públicas y privadas, así como la utilización de expresiones o calificativos injuriosos.
3. Facilitar diligentemente todos los datos esenciales a la información difundida, sin tergiversar los mismos.
4. Rectificar con diligencia y con el tratamiento adecuado a la circunstancia de las informaciones -y las opiniones que se deriven de ellas- que se hayan demostrado falsas y que, por este motivo, resulten perjudiciales para los derechos o intereses legítimos de las personas u organismos afectados, sin eludir, si es necesario, la disculpa, con independencia de lo que las leyes dispongan al respecto.
5. Utilizar métodos dignos para obtener información o imágenes, sin recurrir a procedimientos ilícitos.
6. No difundir las informaciones recibidas confidencialmente, salvo permiso expreso o tácito de la fuente.
7. No utilizar nunca en provecho propio informaciones privilegiadas obtenidas de forma confidencial como periodistas en ejercicio de la función informativa.
8. Respetar el derecho de las personas individuales y jurídicas a no proporcionar información o responder a preguntas. En su relación con las administraciones e instituciones públicas el periodista podrá invocar el principio de transparencia al que están sometidos todos los poderes públicos.
9. No aceptar nunca retribuciones o gratificaciones de terceros para promover, orientar, influir o publicar informaciones u opiniones.
10. Respetar el derecho de las personas a su propia intimidad e imagen, especialmente en casos o acontecimientos que generen situaciones de aflicción y dolor, evitando la intromisión gratuita y las especulaciones innecesarias sobre sus sentimientos y circunstancias, especialmente cuando las personas afectadas lo expliciten así.
11. Observar escrupulosamente el principio de presunción de inocencia en las informaciones y opiniones relativas a causas o procedimientos penales en curso.
12. Tratar con especial cuidado toda información que afecte a menores, evitando difundir su identificación cuando aparezcan como víctimas (excepto en el supuesto de homicidio), testigos o inculpados en causas criminales, sobre todo en asuntos de especial trascendencia social, como es el caso de los delitos sexuales. También se evitará identificar contra su voluntad a las personas próximas o parientes inocentes de acusados y convictos en procedimientos penales.
13. Observar especial cuidado en el empleo de imágenes que, por su crueldad, puedan dañar la sensibilidad del público. Se evitará, especialmente, la utilización morbosa y fuera de contexto de estas imágenes, sin que ello justifique la ocultación de los elementos esenciales de los hechos noticiosos, como guerras, atentados, accidentes u otros semejantes.
14. Actuar con especial responsabilidad y rigor en el caso de informaciones u opiniones con contenidos que puedan suscitar discriminaciones por razón de sexo, raza, creencias o extracción social y cultural, así como incitar al uso de la violencia, evitando expresiones o testimonios vejatorios o lesivos para la condición personal de los individuos y su integridad física y moral.
(*)En rigor un código ético debiera ser libremente asumido por periodistas y empresas, pero aquí se incluye en el mismo paquete de los derechos, como una garantía hacia la sociedad, que los poderes públicos imponen. Los obligados en primer término son los periodistas, pero se han incluido una serie de salvaguardas para que las empresas también tengan que respetar este Código: no podrán realizar encargos profesionales en contra de estos deberes, y si lo hacen serán sancionadas. Estos deberes tienen naturaleza de principios y por eso la Comisión Deontológica deberá poner primero en marcha un proceso de mediación, buscando dar satisfacción a los lesionados, sin que éstos tengan que acudir a los tribunales.
ANEXO: Declaración de Principios sobre la conducta de los periodistas (FIJ)
La presente declaración internacional puntualiza los deberes esenciales de los periodistas en la búsqueda, la transmisión, la difusión y el comentario de las noticias y de la información, así como en la descripción de los sucesos.
1. Respetar la verdad y el derecho que tiene el público a conocerla constituye el deber primordial del periodista.
2. De acuerdo con este deber, el periodista defenderá, en toda ocasión, el doble principio de la libertad de investigar y de publicar con honestidad la información, la libertad del comentario y de la crítica, así como el derecho a comentar equitativamente y a criticar con lealtad.
3. El periodista no informará sino sobre hechos de los cuales el/ella conoce el origen, no suprimirá informaciones esenciales y no falsificará documentos.
4. El periodista no recurrirá sino a medidos equitativos para conseguir informaciones, fotografías y documentos.
5. El periodista se esforzará - con todos los medios - por rectificar cualquier información publicada y revelada inexacta y perjudicial.
6. El periodista guardará el secreto profesional acerca de la fuente de las informaciones obtenidas confidencialmente.
7. El periodista se cuidará de los riesgos de una discriminación propagada por los medios de comunicación y hará lo posible para evitar que se facilite tal discriminación, fundamentada especialmente en la raza, el sexo, la moral sexual, la lengua, la religión, las opiniones políticas y demás, así como el origen nacional o social.
8. El periodista considerará como faltas profesionales gravas: el plagio; la distorsión mal intencionada; la calumnia, la maledicencia, la difamación, las acusaciones sin fundamento; la aceptación de alguna gratificación a consecuencia de la publicación de una información o de su supresión.
9. Todo periodista digno de llamarse tal se impone el deber de cumplir estrictamente con los principios enunciados arriba. En el marco del derecho vigente en cada país, el periodista sólo aceptará, en materia profesional la jurisdicción de sus iguales, excluyendo cualquier injerencia gubernamental o de otro tipo."

Fuente: http://www.periodistasvalladolid.org/

11 de enero de 2008

Sueldo de los Políticos

En el Boletín oficial de la provincia de fecha 2 de enero de 2008 aparece publicado esto:

(Base 11.ª- Gastos de Personal.
B) Asignaciones de los miembros de la Corporación.
1.- Los cargos electos con dedicación exclusiva
percibirán las siguientes retribuciones Liquidas mensuales
y dos pagas extraordinarias, en los casos, en
que de acuerdo con la Legislación vigente resulte
procedente, aumentándose anualmente con la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.
Alcalde 1.800,00 €
Los cargos electos que ejerzan sus funciones en
régimen de dedicación parcial, percibirán la retribución
fijada en proporción al régimen de dedicación
ejercida.
Valencia de Alcántara, 26 de diciembre de 2007.- El
Alcalde, Luis Cándido Moreno Morgado.)

y me llama la atención el detalle que es la primera vez que se publica el sueldo que percibira un posible concejal que ejerza sus funciones de forma parcial.

mi duda es:

¿Se esta estudiando la posibilidad de liberar algun concejal de forma parcial?

¿Se ha publicado porque ya esta decidido y para cuando se lleve a efecto que este preparado?

¿Que siglas tendra si se produce AIVA o Pp?


8 de diciembre de 2007

OCURRIÓ EN EL ANIVERSARIO DE LA CONSTITUCIÓN

Dice La Constitución Española en sus dos primeros artículos:

1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.


Dice El artículo 197 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General:

Artículo 197.1. El Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, cuya presentación, tramitación y votación se regirá por las siguientes normas:

a) La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier concejal, cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción.


Dice el Diccionario de la Lengua Española en su acepción primera:

Exaltar: Elevar a alguien o algo a gran auge o dignidad


Y yo me pregunto:

¿Día de exaltación de La Constitución o día de exaltación del alcalde?
¿A que venían aquellas pancartas de apoyo al alcalde y de repulsa a la moción de censura?
¿Por qué se consintió y el alcalde se regocijó con ello?
¿Por qué se permitió que se amenazara e insultara a unos concejales elegidos por el pueblo?
¿Quién pagó el autobús que trasladó a los mayores de la Campiña?
¿Quién animó a manifestarse en un acto que no correspondía?

15 de junio de 2007

La elección del Alcalde el día 16 de junio de 2007: ¿por votación secreta?

La elección del Alcalde se realiza en la Sesión de Constitución de la Corporación Municipal, que en esta próximas Elecciones Municipales está prevista para el día 16 de junio de 2007, según nos indica el calendario electoral. La elección y destitución del Alcalde se rige por lo dispuesto en la legislación electoral, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas al régimen de sesiones plenarias del Ayuntamiento. Existe una creencia generalizada, que parece estar avalada por su uso reiterado en una gran parte de los municipios, de que la elección de Alcalde ha de ser por voto secreto. Sin embargo en nuestra actual legislación no existe fundamento legal para realizar tal afirmación: ni la LOREG ni la LRBRL, ni ninguno de los textos reglamentarios vigentes y aplicables, determinan expresamente que la elección de Alcalde deba ser por papeleta secreta.

La elección del Alcalde se realiza en la Sesión de Constitución de la Corporación Municipal, que en esta próximas Elecciones Municipales está prevista para el día 16 de junio de 2007, según nos indica el calendario electoral (articulo 196 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General). El acto lo presidirá la Mesa de Edad que está integrada por los Concejales de mayor y menor edad, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación (articulo 195 LOREG). El artículo 40 del ROFRJ (Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales) dispone que “La elección y destitución del Alcalde se rige por lo dispuesto en la legislación electoral, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas al régimen de sesiones plenarias del Ayuntamiento. Quien resulte proclamado Alcalde tomará posesión ante el Pleno de la Corporación, de acuerdo con la forma general establecida para la toma de posesión de los cargos públicos” (ver acuerdo de la Junta Electoral Central de 20 de enero de 2000). El art. 50 ROFRJ reitera que “Corresponden al Pleno, una vez constituido conforme a lo dispuesto en la legislación electoral, las siguientes atribuciones: 1. Elegir y destituir al Alcalde de su cargo conforme a las reglas establecidas en la legislación electoral”.

La Ley 2/1987, de 16 de febrero, electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón que tiene por objeto regular las elecciones a las Cortes de Aragón no dice, evidentemente, nada al respecto. Si que se refiere a la cuestión alguna normativa autonómica, como el artículo 64 de la Ley 14/1990 de 26 de julio, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias y el artículo 60.2 de la Ley 5/1997 de 22 de julio de Administración Local de Galicia.

El artículo 196 de la LOREG, establece que pueden ser candidatos a Alcalde todos los Concejales que encabecen sus correspondientes listas. Siendo los Concejales que acaban de tomar posesión quienes van a votar al candidato o candidatos, según dispone el art. 140 CE " los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos". Recordando que cuando se produce la vacante del Alcalde como consecuencia de renuncia, fallecimiento, inhabilitación o resolución judicial que afecte a la elección de Concejal, la elección de nuevo Alcalde se producirá, también por los Concejales, entre los que en ese momento encabecen las listas de sus respectivos partidos, coaliciones o agrupaciones de electores (artículo 198 de la LOREG) (ver acuerdos de la Junta Electoral Central de fechas 25 de marzo de 1980, 19 de febrero de 1988, 18 de octubre de 1991, 27 de marzo de 1992, 21 de febrero y 29 de junio de 1999 y 19 de junio de 2002 y STSJ de la Comunidad Valenciana de 12 de julio de 1995). Solo en los supuestos de moción de censura (artículos 197.3 de la LOREG y 22.3 de la LRBRL), cuestión de confianza (Art. 197 bis de la LOREG) y en el caso de Municipios de población comprendida entre 100 y 250 habitantes (artículo 196, párrafo último de la LOREG), cualquier concejal puede ser propuesto para Alcalde (ver acuerdos de la Junta Electoral Central de 18 de noviembre de 1994, 3 de abril y 7 de mayo de 1979).

Para ser nombrado alcalde se requiere, según el artículo 196 de la LOREG, que en la votación que se realice se obtenga la mayoría absoluta de los votos de los Concejales. Si ninguno de los concejales cabeza de lista obtiene dicha mayoría, es proclamado Alcalde el concejal que encabece la lista que más votos populares haya obtenido en el municipio y, en caso de empate, se resuelve por sorteo (entendiendo por tal cualquier procedimiento de sorteo que sea aleatorio). En el supuesto de que no quedasen más posibles candidatos o suplentes a nombrar (por fallecimiento, incapacidad o renuncia de los Concejales) y el número de hecho llegase a ser inferior a los dos tercios del número legal de miembros de la Corporación, o cuando por acuerdo del Consejo de Ministros se disuelva una Corporación Local (arts. 182 y 183 LOREG y ver Real Decreto 421/2006 de 7 de abril por el que se dispone la disolución del Ayuntamiento de Marbella), se nombrará una Comisión Gestora que será presidida por un Alcalde o Presidente elegido por mayoría de votos entre todos los miembros de dicha Comisión (ver acuerdos de la Junta electoral Central de 17 de abril de 1979, 27 de febrero de 1990, 8 de junio de 1991, 12 de marzo de 1993, 7 de febrero de 1996, 22 de junio de 1999, 16 de mayo de 2000, 5 de octubre de 2001, 27 de febrero y 19 de junio de 2002, 20 de junio de 2003, de octubre de 2006, SSTC 31/1993 y STC 75/1985).

Señala la LOREG en su artículo 196 que la elección de Alcalde ha de realizarse en la sesión constitutiva, debiendo figurar en el Orden del Día como punto con sustantividad propia. Según el art. 195.4 de la LOREG si no llega a constituirse la Corporación por falta de Concejales electos la elección de Alcalde no podrá realizarse hasta que se constituya o cuando se constituya la Comisión Gestora a que alude el artículo 183 de la LOREG (que no hace referencia exactamente a la elección de un Alcalde).

De esta manera, los posibles supuestos que pueden darse son los siguientes: a) Si se puede constituir la corporación el vigésimo día siguiente al de las elecciones, el Alcalde se elegiría en esa sesión bien por mayoría absoluta si la hubiere, bien por proclamación en función del mayor número de votos populares en el correspondiente Municipio. b) Si no se puede constituir la Corporación, la elección se realizaría el segundo día siguiente al vigésimo o cuando pudiera celebrarse sesión en cualquiera de las convocatorias sucesivas cada cuarenta y ocho horas. La elección será por mayoría de concejales o por mayoría de votos populares. c) Si no se puede constituir la Corporación por falta de concejales, se constituirá una Comisión Gestora en los términos del artículos 183.2 LOREG y entre sus miembros se elegirá un Presidente que ejercerá las funciones de Alcalde. En cuanto a la constitución de Comisiones Gestoras y de conformidad con el inciso final del art. 37.4 ROFRJ, ha de estarse a lo dispuesto en el Real Decreto 707/1982 de 2 de abril en lo que no contradiga a la LOREG, y a las determinaciones del art. 15 de la Ley /99 de Administración Local de Aragón (en cuanto a la constitucionalidad del régimen de las Comisiones Gestoras ver la STS de 22 de mayo de 2001).+

Existe una creencia generalizada, que parece estar avalada por su uso reiterado en una gran parte de los municipios, de que la elección de Alcalde ha de ser por voto secreto. Si embargo en nuestra actual legislación no existe fundamento legal para realizar tal afirmación:
La Ley de Elecciones Locales de 17 de julio de 1.978 (que en lo fundamental coincidente con el artículo 196 de la LOREG) no aludía al procedimiento para la elección de Alcalde. Si embargo, fue el Real Decreto 581/1.979, de 16 de marzo, por el que se dictan las normas para la constitución de las Corporaciones Locales el que, en su artículo segundo, establecía que "la elección de Alcaldes se efectuará mediante una sola votación por papeletas secretas". Más tarde, el Real Decreto 1.169/1.983, de 4 de mayo, que también dicta normas para la constitución de las Corporaciones Locales, reitera que "la elección de Alcalde se efectuara mediante una sola votación por papeleta secreta".

Estas normas determinaron la forma de elección en los años 1.979 y 1.983. Pero ya no justifican la elección mediante voto secreto en los procesos electorales celebrados a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General que dejó sin efecto todas las normas electorales anteriores.

Actualmente, ni la LOREG ni la LRBRL, ni ninguno de los textos reglamentarios vigentes y aplicables, determinan expresamente que la elección de Alcalde deba ser por papeleta secreta.
El artículo 40 del ROFRJ ya citado, remite a la legislación electoral, ante cuyo silencio hay que volver nuevamente a la norma local. Siendo el propio artículo 40 del ROFRJ el que establece que para la elección de Alcalde es preciso aplicar "las normas relativas al régimen de sesiones plenarias del Ayuntamiento": esto es, la normativa general aplicable al régimen de sesiones (art. 46 y siguientes de LRBRL y 114 y siguientes de la Ley 7/99 de Administración Local de Aragón), puesto que en ningún precepto se hace referencia concreta a cómo ha de ser la votación para la elección de Alcalde. La LRBRL únicamente se refiere a la votación secreta en su artículo 70 (art. 118 Ley 7/99 de Administración Local de Aragón y art. 88 ROFRJ, no aplicable en Aragón, por tanto) “Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta”. El artículo 125 de la Ley de Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón se refiere a las clases de votaciones “Las votaciones pueden ser ordinarias, nominales o secretas. Con carácter general, se utilizará la votación ordinaria, salvo que la Corporación acuerde para un caso concreto la votación nominal. Será secreta la votación para la elección o destitución de personas y podrá serlo cuando lo sea el debate de un asunto y así lo acuerde la Corporación”. Y en términos similares se expresa el art. 102 del ROFRJ (no aplicable en Aragón, por la Ley 7/99): “El sistema normal de votación será la votación ordinaria. La votación nominal requerirá la solicitud de un grupo municipal aprobada por el Pleno por una mayoría simple en votación ordinaria. La votación secreta sólo podrá utilizarse para elección o destitución de personas”. Se distingue por tanto entre votación ordinaria, nominal y secreta, añadiendo que ésta sólo puede utilizarse para la elección o destitución de personas, pero con carácter facultativo al utilizar el término "podrá". De lo que se deduce que, cuando se trata de una votación “para elección o destitución de personas”, esta puede ser secreta, si así lo decide la Corporación.

Según el art. 70 de la LRBRL quien determina el tipo de votación es la mayoría absoluta del Pleno corporativo, de la misma forma que es el Pleno quien acuerda la votación nominal, aunque en este caso por mayoría simple según el artículo 46.2.d) LRBRL y 125 de la Ley 7/99 de Administración Local de Aragón (102 del ROFRJ). Por tanto y como conclusión debemos afirmar que, salvo que lo acuerde el Pleno por mayoría absoluta, la votación para elegir el Alcalde puede ser ordinaria y únicamente si así se decide, por mayoría simple o absoluta, será nominal o secreta.

Por otra parte se considera que lo dicho no entra en conflicto con la determinación del art. 86.1 LOREG “El voto es secreto”, ni con la del artículo 5 LOREG “Nadie puede ser obligado o coaccionado bajo ningún pretexto en el ejercicio de su derecho de sufragio, ni a revelar su voto”, ya que estos preceptos se aplican a las elecciones que dicha Ley regula, pero en la elección de Alcalde únicamente trata del procedimiento general, no de la forma de votación (artículo 196 de la LOREG). Además, el artículo 19.2 de la LRBRL establece que los concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, pero no afirma esas circunstancias cuando alude a la elección de Alcalde. La Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 29 de julio de 1987 determina respecto de la forma de votación para la elección de Alcalde que: “Ni la legislación electoral (art. 140 y 196 de la LOREG) ni la legislación local (art.98 y 55 del ROF) exigen la votación secreta”.